CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008).        


Referencia: E-1100102030002006-01030-00


Se decide la solicitud de exequátur presentada, conjuntamente, por DOMINIQUE ROLAND JACQUEZ BARÓN y SANDRA MÉNDEZ VERA, respecto de la sentencia de 7 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal de Gran Instancia de Meaux, Cámara Segunda, París, Francia, aclarada el 24 de diciembre del mismo año, mediante la cual se decretó el divorcio  del matrimonio civil que ellos contrajeron el 16 de enero de 1999 ante el Oficial del Estado Civil de la misma ciudad, registrado en el Consulado de la República de Colombia de dicho lugar.


ANTECEDENTES


1.- En el libelo se solicita que, previa concesión del exequátur, se ordene inscribir la sentencia de divorcio en el registro civil de nacimiento de la demandante.


2.- Los interesados manifiestan, en lo pertinente, como sustento de lo anterior, que la decisión proferida en proceso contencioso por las autoridades judiciales de Francia, cuya homologación se pretende, no se opone al orden público colombiano, por el contrario, se ciñe a lo que en esa precisa materia prevé el artículo 154, numerales 2º y 3º del Código Civil.


  3.- Tramitado el proceso, con la intervención del Ministerio Público, quien no se opuso a lo solicitado, y vencido el término probatorio y de alegaciones de conclusión, se procede a dictar sentencia.


CONSIDERACIONES


1.- Como la facultad soberana de administrar justicia corresponde a los jueces del Estado colombiano, en cuanto únicamente sus decisiones producen efectos jurídicos en su ámbito espacial, excepcionalmente, por razones prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, admite que ciertas sentencias o providencias que revistan ese carácter y los laudos arbitrales, pronunciados en un país extranjero, tengan en el territorio patrio la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y ante la ausencia de éstos, la que la respectiva legislación le conceda a las proferidas en Colombia.


Con ese propósito, entonces, se requiere de la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, que es lo que se conoce como reciprocidad diplomática, o en su defecto lo que al respecto prevea la ley foránea o la practica judicial imperante, fenómenos que en su orden se denominan reciprocidad legislativa y de hecho. Además, que se cumpla el exequátur, cuya finalidad no es otra que confrontar los requisitos exigidos en el artículo 694 del citado ordenamiento, en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia, según el caso.


2.- Demostrado que el matrimonio civil de los demandantes, una colombiana y un francés, efectivamente se celebró en el país de éste y se registró en el Consulado de Colombia en París, Francia, cumple establecer si en el lugar de origen de la sentencia de divorcio de quienes lo contrajeron, cuya existencia también se encuentra acreditada y legalizada, existe una cualquiera de las reciprocidades referidas, respecto de los fallos en esas mismas materias proferidos por las autoridades judiciales colombianas.


Si bien conforme al oficio proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores entre Francia y Colombia no se ha celebrado “tratado bilateral o multilateral sobre reconocimiento recíproco de efectos jurídicos a las sentencias pronunciadas por las autoridades judiciales de los dos países en causas matrimoniales”, esto no significa que dichos efectos se desconozcan, porque de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de aquél Estado, cuyo texto traducido al castellano se encuentra incorporado en el expediente, los “fallos proferidos por los tribunales extranjeros (…) son ejecutorios en el territorio de la República”, de “pleno derecho”, es decir, sin el requisito del exequátur, salvo que se trate de “actos de ejecución sobre bienes o de coerción sobre las personas”, como igualmente lo informó documentalmente el citado consulado.

3.- Descontado el trámite del exequátur y la existencia de la sentencia foránea, debidamente autenticada y legalizada, como se dijo, inclusive con la nota de ejecutoria, pues no otra significación tiene el “CERTIFICADO DE NO APELACIÓN” expedido por el Escribano de la Corte de Apelaciones de París, pasa a examinarse si los requisitos previstos en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran cumplidos.


En primer lugar, no se trata de un asunto de exclusiva competencia de la justicia colombiana, porque de conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la ley 1ª de 1976, el “divorcio del matrimonio civil celebrado en el exterior se regirá por la ley del domicilio conyugal”.


De otra parte, en ningún documento se afirma que, para la época del proceso, alguno de los cónyuges tuviera su domicilio en Colombia. Todo lo contrario, en la sentencia expresamente se indica que los mismos se encontraban domiciliados en Francia, circunstancia que por sí, en la esfera internacional, radicaba la competencia para decretar el divorcio, en el juez del lugar que pronunció esa decisión, según las reglas generales de competencia vigentes en el territorio patrio.

  

Así mismo, el fallo extranjero no contraría los principios y las leyes de orden público internos, porque respecto de la declaración de divorcio, no existe motivo alguno para privarla de eficacia extraterritorial, dado que en Colombia es permitido el divorcio del matrimonio civil. Con mayor razón, cuando la causal que contenciosa y recíprocamente invocaron las partes, el “carácter casi-patológico exorbitante (sic.), nervioso y celoso” de la cónyuge, y la “actitud muy agresiva, manifestando regularmente crisis de cólera e irritación” del cónyuge, esto último debidamente acreditado, tiene su correspondiente, en términos generales, en el artículo 154, numerales 2º y 3º del Código Civil, con las modificaciones que le introdujo la Ley 25 de 1992.


Además, fuera de no existir prueba en contrario, la presentación conjunta de la solicitud de homologación por parte de los interesados, es significativo que no existe un proceso en curso o sentencia en firme de los jueces colombianos sobre el mismo tema.


Por último, si la sentencia de divorcio es el epílogo de un proceso donde hubo demanda y contrademanda, se entiende que el “requisito de la debida citación y contradicción del demandado”, también aparece cumplido.


4.- En consecuencia, reunidos los requisitos formales y sustanciales, es del caso acceder a lo solicitado, como así se decidió en un caso similar1.



DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el exequátur a la sentencia de 7 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal de Gran Instancia de Meaux, Cámara Segunda, París, Francia, aclarada el 24 de diciembre del mismo año, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil de DOMINIQUE ROLAND JACQUEZ BARÓN y SANDRA MÉNDEZ VERA, celebrado el 16 de enero de 1999 ante el Oficial del Estado Civil de la misma ciudad y registrado en el Consulado de la República de Colombia en ese lugar.


Para los efectos legales a que haya lugar, especialmente los previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, 13 del decreto 1873 de 1971 y 9º de la ley 25 de 1992, se ordena la inscripción de la presente providencia, junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de la demandante. Líbrense las comunicaciones que sean del caso.


Sin costas en la actuación por haberse presentado conjuntamente la solicitud.



NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASSE





ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





RUTH MARINA DÍAZ RUEDA





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





WILLIAM NAMÉN VARGAS





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


1 Cfr. Sentencia 139 de de 3 de diciembre de 2003, expediente 0048.